PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA DE LA RELACIONES ENTRE
LOS DOS SISTEMAS
Los Estados y demás sujetos del Derecho Internacional regulan sus relaciones bilaterales o multilaterales a través de una serie de normas internacionales que reemplazan a otras que hacen parte del sistema de Derecho Internacional general y que, incluso las contradicen, despojándolas de toda eficacia en el ámbito regional, subregional o simplemente nacional. En este caso, el conflicto de leyes provocado entre varias normas tiene carácter internacional porque la controversia se genera entre disposiciones de Derecho Internacional.
Los Estados y demás sujetos del Derecho Internacional regulan sus relaciones bilaterales o multilaterales a través de una serie de normas internacionales que reemplazan a otras que hacen parte del sistema de Derecho Internacional general y que, incluso las contradicen, despojándolas de toda eficacia en el ámbito regional, subregional o simplemente nacional. En este caso, el conflicto de leyes provocado entre varias normas tiene carácter internacional porque la controversia se genera entre disposiciones de Derecho Internacional.
Sin
embargo, puede ocurrir que el conflicto no se provoque en este nivel sino entre
disposiciones de Derecho Internacional y normas de derecho interno de un Estado
o normas particulares de una organización internacional determinada. En este
evento, el problema jurídico que se suscita es completamente distinto y
presenta, si se quiere, mayores dificultades para resolverlo, debido a que la
naturaleza de ambos ordenamientos es distinta. En efecto, el derecho nacional
de cada Estado es un sistema jurídico más o menos cerrado, dotado de fuentes
propias como son por ejemplo, la constitución, las leyes y la costumbre, además
dispone de órganos jurisdiccionales y ejecutores propios. Algo semejante,
ocurre con el ordenamiento particular de un organismo internacional, que como
tales son normas acabadas dentro de un sistema más o menos abierto que no
admite disposiciones superiores a las que el propio Derecho Internacional les
asigne. En cambio, el sistema de Derecho Internacional general, es por su
heterogeneidad, relativamente abierto y cuenta con unas fuentes específicas,
que el propio ordenamiento señala, como son los tratados o la costumbre
internacional. Además carece, dado su estado de evolución actual, de órganos
jurisdiccionales y ejecutivos dotados de plena funcionalidad.
El
problema general de las relaciones entre el Derecho Internacional y el derecho
interno, fue planteado en 1889 por el alemán Triepel, y pocos años después dio
lugar a una famosa controversia doctrinalmente los partidarios de dos posiciones antagónicas:
monista y dualistas, existe una tendencia de más reciente aparición, conocida
como la doctrina coordinadora o conciliadora.
- EL DUALISMO
La
doctrina dualista o pluralista fue defendida por Triepel, el mismo que
formulara inicialmente el problema, y desarrollada por Anzilotti. El dualismo
cree que el Derecho Internacional y el derecho interno son dos órganos
jurídicos iguales, independientes y separados, que no llegan a confundirse
jamás y entre los cuales no existe relación sistemática ni normativa alguna. Es
decir, que la corriente dualista defiende la separación absoluta entre los dos
sistemas y consecuencialmente, la ausencia real de superioridad de un
ordenamiento sobre el otro.
De
conformidad con el dualismo, las relaciones entre el Derecho Internacional y el
derecho interno se rigen por el “principio de la coordinación”, del cual pueden
extraerse dos consecuencias:
a) No
puede existir, en ninguno de los dos sistemas, norma obligatoria alguna que
emane del otro; Triepel estima que para que una norma sea obligatoria en el
orden interno se requiere poner en práctica cualquier medida legislativa que
facilite la penetración de dicha norma en el sistema nacional, o autorice su
aplicación por medio de los órganos judiciales y administrativos competentes.
La
incorporación de una norma internacional al derecho interno puede efectuarse de
varias maneras, según que se trate de un tratado o de derecho consuetudinario.
En este sentido, las formas de incorporación son:
1. Mediante
la publicación y promulgación del tratado;
2. Mediante
un proceso constitucional de carácter general y
3. Mediante
la aplicación del derecho consuetudinario según el principio o aforismo inglés
del siglo XVI que reza: “International law is part of the law of the land” (el Derecho internacional
forma parte del derecho nacional).
Esto
significa que en opinión de los dualistas, si un Estado desarrolla su derecho
interno con olvido de las disposiciones internacionales la integridad del
sistema no se afecta, y solo da lugar a responsabilidad internacional.
b) No
pueden suscitarse entre uno y otro sistema conflictos de ninguna naturaleza sino únicamente reenvíos. El
reenvío, retorno o remisión se origina como dice Anzilotti, en el hecho de que
un sistema legal no se limita a señalar las condiciones es que es aplicable su
propio derecho sino que reconoce la autoridad de otro sistema respecto de la
materia controvertida.
La doctrina del Reenvío fue planteada
por el francés Froland, pero desarrollado en el siglo XIX por los tribunales
ingleses que en sucesivas sentencias de 1841, 1847 y 1877 se refirieron al
tema, al igual que el tribunal alemán en 1861.
El
reenvío tiene varios grados, según el número de ordenamientos jurídicos que
participen en la solución del problema y en ese sentido será de primero,
segundo, tercero y cuarto grado. La doctrina denomina al reenvío como “La
Teoría del juego de tenis”, y otros como Buzzatti la llaman el “Juego de la
galería de los espejos”, porque produce en la práctica jurídica un efecto
similar al de remitir una legislación a otra y así, sucesivamente, antes de
encontrar la solución definitiva del problema.
El
reenvío puede ser de dos clases: a) receptivo o material y b) no receptivo o
formal, según que la transferencia de un sistema a otro implique o no la
recepción efectiva en el derecho interno de las normas internacionales.
Los
partidarios del dualismo, proponen en defensa de su tesis dos argumentos que
denominan, al primero: “Razones de principio”, que se refieren a la diversidad
de fuentes y sujetos que tienen ambos ordenamientos. En efecto, el Derecho
Internacional procede básicamente la voluntad multilateral de los Estados
(tratados y costumbres), mientras que el derecho interno depende, en cambio, de
la voluntad unilateral de un Estado (legislación o derecho consuetudinario). Tal
distinción, se registra, también según los dualistas, en relación con los
sujetos, ya que en el Derecho Internacional estos son básicamente los Estados,
mientras que en el derecho interno. En último análisis, los destinatarios de
las normas jurídicas son los propios individuos; al segundo: “Razones de
hecho”, se refieren a la diversidad estructural de los ordenamientos y por la
subsistencia de normas irregulares en el marco del derecho internacional.
- EL MONISMO
Esta
doctrina fue propuesta por varios autores, entre los que se destacan a Kelsen, Merckl y Verdross. El monismo parte
de la unidad del conjunto del ordenamiento jurídico, de donde deriva su nombre.
Esta doctrina cree, en consecuencia, que el Derecho Internacional y el derecho
interno forman parte de un ordenamiento jurídico único en el cual coexisten dos
niveles legales superpuestos. Es decir, que según los monistas, las relaciones
entre el Derecho Internacional y el derecho interno se rigen por el “principio
de la subordinación”.
De
hecho, esta característica sugiere la necesidad de atribuir superioridad a un
ordenamiento sobre el otro. Kelsen opina, que desde el punto de vista
científico, que él construye en su famosa pirámide legal, es igualmente
admisible que cualquiera de los dos sistemas tenga superioridad sobre el otro.
Sin embargo, su favoritismo se inclina a favor del Derecho Internacional sobre
el derecho interno. Por esa razón, en el caso del monismo existen dos
tendencias:
a) Monismo
con Primacía del derecho interno: Esta tendencia ha sido defendida por la
llamada “Escuela de Bohn”, a la cual están afiliados juristas de la importancia
de Zorn, Kaufmann y Wenzel y fue acogida posteriormente por la llamada
“Doctrina soviética tradicional”, que fue la corriente que tuvo la mayor
preponderancia durante los mejores años de la Unión Soviética. Para los
defensores de esta línea, el Derecho Internacional es solo una prolongación del
derecho interno, y por tanto, la obligatoriedad de un tratado deriva de este
que condiciona la validez de aquel. Esto significa, que en caso de conflicto de
leyes, primara siempre el derecho interno, con lo cual se atribuye toda la
razón a autores como Jellinek que consideran que no hay más derecho que el del
Estado.
b) Monismo
con Primacía del Derecho Internacional: A esta corriente pertenecen autores
como Kelsen, Kunz, Verdross y Lauterpacht. También se le conoce como “Teoría
monista internacional” o “Monismo internacional”. Los doctrinantes de esta
tendencia jurídica piensan que el Derecho Internacional prima sobre el derecho
nacional, y por tanto, la validez del ordenamiento jurídico general depende de
aquel.
Esta
segunda orientación, que concede primacía al Derecho Internacional sobre el
derecho interno, tiene a su vez dos variantes:
a)
Monismo radical, cuyos teóricos sostienen que toda norma de derecho interno
contraria al Derecho Internacional es nula “ab-initio” (desde el principio).
Según esta tendencia, encabezada por Scelle, el derecho interno esta siempre
teóricamente conforme con el Derecho Internacional.
b)
Monismo moderado, a cuya corriente están adscritos autores como Verdross y que
tiene algunos puntos de contacto con el dualismo, al menos en sus efectos
prácticos. Los monistas moderados estiman que el derecho estatal o interno que
se oponga al Derecho Internacional no puede ser calificado de nulo “ab-initio”,
sino que debe ser transformado por las autoridades del Estado, porque de lo
contrario, de no ponerse en vigencia, entrañaría para el Estado que así
procediera, responsabilidad internacional.
En
este caso, lo que las mismas autoridades deben hacer es adecuar el derecho
interno a las nuevas circunstancias, evitando así la ruptura de la unidad del
sistema.
- CORRIENTE COORDINADORA O CONCILIADORA
Las
tesis conciliadoras parten, al igual que los monistas, de la unidad de las
distintas ramas jurídicas en un sistema único. Sin embargo, se diferencian de
aquellas porque no aceptan que las relaciones entre el Derecho Internacional y
el derecho interno dependan de la subordinación de un sistema al otro. Por el
contrario, sostienen que en la realidad lo que gobierna a las relaciones entre
ambas ramas es el principio de coordinación de un sistema al otro. Entre los
principales representantes de esta corriente encontramos a Walz, Miaja de
Muela, Verdross en una segunda versión, Truyol, Dahm y Luna.
Walz
ha señalado, intentando una posición ecléctica, que lo que realmente ocurre es
que el Derecho Internacional está mediatizado por el derecho interno. Por
consiguiente, toda norma interna contraria al Derecho Internacional tiene plena
vigencia estatal pero entraña responsabilidad internacional del Estado. Dicha
responsabilidad estatal puede generarse por el hecho de que el Estado
respectivo expida normas opuestas al Derecho Internacional como por la circunstancia
de omitir los medios para la realización de sus obligaciones internacionales.
Por
su parte Dahn expresa que el Derecho Internacional es de obligatorio
cumplimiento para los Estados, que en principio se aplica a los individuos por
medio del derecho estatal. El Derecho Internacional exige que se cumpla el
derecho interno, pero no constriñe su cumplimiento, dejando el método y la
técnica que debe emplearse a la consideración del derecho interno.
Y
Truyol y Serra señala: “La conclusión es que en la esfera internacional, una
norma de derecho interno contraria al Derecho Internacional engendra una
responsabilidad al Estado, aunque sea la aplicación obligatoria para los
órganos y súbditos del Estado. En caso de duda, la presunción será en favor del
derecho internacional”.
En
suma, se trata de una posición doctrinal en la cual coinciden autores de
distintas nacionalidades, que intenta resolver el problema de las relaciones
entre el Derecho Internacional y el derecho interno por la vía de la práctica,
que casi siempre resulta menos conflictiva y problemática que las mismas
formulaciones teóricas.
Tomado de: PALLARES BOSSA, Jorge. Derecho
Internacional Público, Segunda Edición, Bogotá, Editorial Leyer, 2003.
Cuadros:
Relaciones del Derecho Internacional con el
Derecho Interno
Sujetos del Derecho Internacional
Curso
de los Tratados
Teorias Monistas y Dualistas