miércoles, 29 de mayo de 2013

Unidad 2: RELACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL Y EL DERECHO INTERNO


PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA DE LA RELACIONES ENTRE LOS DOS SISTEMAS

Los Estados y demás sujetos del Derecho Internacional regulan sus relaciones bilaterales o multilaterales a través de una serie de normas internacionales que reemplazan  a otras que hacen parte del sistema de Derecho Internacional general y que, incluso las contradicen, despojándolas de toda eficacia en el ámbito regional, subregional o simplemente nacional. En este caso, el conflicto de leyes provocado entre varias normas tiene carácter internacional porque la controversia se genera entre disposiciones de Derecho Internacional.
Sin embargo, puede ocurrir que el conflicto no se provoque en este nivel sino entre disposiciones de Derecho Internacional y normas de derecho interno de un Estado o normas particulares de una organización internacional determinada. En este evento, el problema jurídico que se suscita es completamente distinto y presenta, si se quiere, mayores dificultades para resolverlo, debido a que la naturaleza de ambos ordenamientos es distinta. En efecto, el derecho nacional de cada Estado es un sistema jurídico más o menos cerrado, dotado de fuentes propias como son por ejemplo, la constitución, las leyes y la costumbre, además dispone de órganos jurisdiccionales y ejecutores propios. Algo semejante, ocurre con el ordenamiento particular de un organismo internacional, que como tales son normas acabadas dentro de un sistema más o menos abierto que no admite disposiciones superiores a las que el propio Derecho Internacional les asigne. En cambio, el sistema de Derecho Internacional general, es por su heterogeneidad, relativamente abierto y cuenta con unas fuentes específicas, que el propio ordenamiento señala, como son los tratados o la costumbre internacional. Además carece, dado su estado de evolución actual, de órganos jurisdiccionales y ejecutivos dotados de plena funcionalidad.
El problema general de las relaciones entre el Derecho Internacional y el derecho interno, fue planteado en 1889 por el alemán Triepel, y pocos años después dio lugar a una famosa controversia doctrinalmente los  partidarios de dos posiciones antagónicas: monista y dualistas, existe una tendencia de más reciente aparición, conocida como la doctrina coordinadora o conciliadora.
-       EL DUALISMO
La doctrina dualista o pluralista fue defendida por Triepel, el mismo que formulara inicialmente el problema, y desarrollada por Anzilotti. El dualismo cree que el Derecho Internacional y el derecho interno son dos órganos jurídicos iguales, independientes y separados, que no llegan a confundirse jamás y entre los cuales no existe relación sistemática ni normativa alguna. Es decir, que la corriente dualista defiende la separación absoluta entre los dos sistemas y consecuencialmente, la ausencia real de superioridad de un ordenamiento sobre el otro.
De conformidad con el dualismo, las relaciones entre el Derecho Internacional y el derecho interno se rigen por el “principio de la coordinación”, del cual pueden extraerse dos consecuencias:
a)    No puede existir, en ninguno de los dos sistemas, norma obligatoria alguna que emane del otro; Triepel estima que para que una norma sea obligatoria en el orden interno se requiere poner en práctica cualquier medida legislativa que facilite la penetración de dicha norma en el sistema nacional, o autorice su aplicación por medio de los órganos judiciales y administrativos competentes.
La incorporación de una norma internacional al derecho interno puede efectuarse de varias maneras, según que se trate de un tratado o de derecho consuetudinario. En este sentido, las formas de incorporación son:
1.    Mediante la publicación y promulgación del tratado;
2.    Mediante un proceso constitucional de carácter general y
3.    Mediante la aplicación del derecho consuetudinario según el principio o aforismo inglés del siglo XVI que reza: “International law is part of the  law of the land” (el Derecho internacional forma parte del derecho nacional).
Esto significa que en opinión de los dualistas, si un Estado desarrolla su derecho interno con olvido de las disposiciones internacionales la integridad del sistema no se afecta, y solo da lugar a responsabilidad internacional.
b)   No pueden suscitarse entre uno y otro sistema conflictos de ninguna  naturaleza sino únicamente reenvíos. El reenvío, retorno o remisión se origina como dice Anzilotti, en el hecho de que un sistema legal no se limita a señalar las condiciones es que es aplicable su propio derecho sino que reconoce la autoridad de otro sistema respecto de la materia controvertida.
La doctrina del Reenvío fue planteada por el francés Froland, pero desarrollado en el siglo XIX por los tribunales ingleses que en sucesivas sentencias de 1841, 1847 y 1877 se refirieron al tema, al igual que el tribunal alemán en 1861.
El reenvío tiene varios grados, según el número de ordenamientos jurídicos que participen en la solución del problema y en ese sentido será de primero, segundo, tercero y cuarto grado. La doctrina denomina al reenvío como “La Teoría del juego de tenis”, y otros como Buzzatti la llaman el “Juego de la galería de los espejos”, porque produce en la práctica jurídica un efecto similar al de remitir una legislación a otra y así, sucesivamente, antes de encontrar la solución definitiva del problema.
El reenvío puede ser de dos clases: a) receptivo o material y b) no receptivo o formal, según que la transferencia de un sistema a otro implique o no la recepción efectiva en el derecho interno de las normas internacionales.
Los partidarios del dualismo, proponen en defensa de su tesis dos argumentos que denominan, al primero: “Razones de principio”, que se refieren a la diversidad de fuentes y sujetos que tienen ambos ordenamientos. En efecto, el Derecho Internacional procede básicamente la voluntad multilateral de los Estados (tratados y costumbres), mientras que el derecho interno depende, en cambio, de la voluntad unilateral de un Estado (legislación o derecho consuetudinario). Tal distinción, se registra, también según los dualistas, en relación con los sujetos, ya que en el Derecho Internacional estos son básicamente los Estados, mientras que en el derecho interno. En último análisis, los destinatarios de las normas jurídicas son los propios individuos; al segundo: “Razones de hecho”, se refieren a la diversidad estructural de los ordenamientos y por la subsistencia de normas irregulares en el marco del derecho internacional.
-       EL MONISMO
Esta doctrina fue propuesta por varios autores, entre los que se destacan a  Kelsen, Merckl y Verdross. El monismo parte de la unidad del conjunto del ordenamiento jurídico, de donde deriva su nombre. Esta doctrina cree, en consecuencia, que el Derecho Internacional y el derecho interno forman parte de un ordenamiento jurídico único en el cual coexisten dos niveles legales superpuestos. Es decir, que según los monistas, las relaciones entre el Derecho Internacional y el derecho interno se rigen por el “principio de la subordinación”.
De hecho, esta característica sugiere la necesidad de atribuir superioridad a un ordenamiento sobre el otro. Kelsen opina, que desde el punto de vista científico, que él construye en su famosa pirámide legal, es igualmente admisible que cualquiera de los dos sistemas tenga superioridad sobre el otro. Sin embargo, su favoritismo se inclina a favor del Derecho Internacional sobre el derecho interno. Por esa razón, en el caso del monismo existen dos tendencias:
a)    Monismo con Primacía del derecho interno: Esta tendencia ha sido defendida por la llamada “Escuela de Bohn”, a la cual están afiliados juristas de la importancia de Zorn, Kaufmann y Wenzel y fue acogida posteriormente por la llamada “Doctrina soviética tradicional”, que fue la corriente que tuvo la mayor preponderancia durante los mejores años de la Unión Soviética. Para los defensores de esta línea, el Derecho Internacional es solo una prolongación del derecho interno, y por tanto, la obligatoriedad de un tratado deriva de este que condiciona la validez de aquel. Esto significa, que en caso de conflicto de leyes, primara siempre el derecho interno, con lo cual se atribuye toda la razón a autores como Jellinek que consideran que no hay más derecho que el del Estado.
b)    Monismo con Primacía del Derecho Internacional: A esta corriente pertenecen autores como Kelsen, Kunz, Verdross y Lauterpacht. También se le conoce como “Teoría monista internacional” o “Monismo internacional”. Los doctrinantes de esta tendencia jurídica piensan que el Derecho Internacional prima sobre el derecho nacional, y por tanto, la validez del ordenamiento jurídico general depende de aquel.
Esta segunda orientación, que concede primacía al Derecho Internacional sobre el derecho interno, tiene a su vez dos variantes:
a) Monismo radical, cuyos teóricos sostienen que toda norma de derecho interno contraria al Derecho Internacional es nula “ab-initio” (desde el principio). Según esta tendencia, encabezada por Scelle, el derecho interno esta siempre teóricamente conforme con el Derecho Internacional.
b) Monismo moderado, a cuya corriente están adscritos autores como Verdross y que tiene algunos puntos de contacto con el dualismo, al menos en sus efectos prácticos. Los monistas moderados estiman que el derecho estatal o interno que se oponga al Derecho Internacional no puede ser calificado de nulo “ab-initio”, sino que debe ser transformado por las autoridades del Estado, porque de lo contrario, de no ponerse en vigencia, entrañaría para el Estado que así procediera, responsabilidad internacional.
En este caso, lo que las mismas autoridades deben hacer es adecuar el derecho interno a las nuevas circunstancias, evitando así la ruptura de la unidad del sistema.

-       CORRIENTE COORDINADORA O CONCILIADORA
Las tesis conciliadoras parten, al igual que los monistas, de la unidad de las distintas ramas jurídicas en un sistema único. Sin embargo, se diferencian de aquellas porque no aceptan que las relaciones entre el Derecho Internacional y el derecho interno dependan de la subordinación de un sistema al otro. Por el contrario, sostienen que en la realidad lo que gobierna a las relaciones entre ambas ramas es el principio de coordinación de un sistema al otro. Entre los principales representantes de esta corriente encontramos a Walz, Miaja de Muela, Verdross en una segunda versión, Truyol, Dahm y Luna.
Walz ha señalado, intentando una posición ecléctica, que lo que realmente ocurre es que el Derecho Internacional está mediatizado por el derecho interno. Por consiguiente, toda norma interna contraria al Derecho Internacional tiene plena vigencia estatal pero entraña responsabilidad internacional del Estado. Dicha responsabilidad estatal puede generarse por el hecho de que el Estado respectivo expida normas opuestas al Derecho Internacional como por la circunstancia de omitir los medios para la realización de sus obligaciones internacionales.
Por su parte Dahn expresa que el Derecho Internacional es de obligatorio cumplimiento para los Estados, que en principio se aplica a los individuos por medio del derecho estatal. El Derecho Internacional exige que se cumpla el derecho interno, pero no constriñe su cumplimiento, dejando el método y la técnica que debe emplearse a la consideración del derecho interno.
Y Truyol y Serra señala: “La conclusión es que en la esfera internacional, una norma de derecho interno contraria al Derecho Internacional engendra una responsabilidad al Estado, aunque sea la aplicación obligatoria para los órganos y súbditos del Estado. En caso de duda, la presunción será en favor del derecho internacional”.
En suma, se trata de una posición doctrinal en la cual coinciden autores de distintas nacionalidades, que intenta resolver el problema de las relaciones entre el Derecho Internacional y el derecho interno por la vía de la práctica, que casi siempre resulta menos conflictiva y problemática que las mismas formulaciones teóricas.
Tomado de: PALLARES BOSSA, Jorge. Derecho Internacional Público, Segunda Edición, Bogotá, Editorial Leyer, 2003.












Cuadros:

Relaciones del Derecho Internacional con el Derecho Interno



Sujetos del Derecho Internacional

Curso de los Tratados

Teorias Monistas y Dualistas





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