UNIDAD
1: EL ORDENAMIENTO JURIDICO INTERNACIONAL.
Antes
de hablar de derecho internacional es importante hacer una breve reseña acerca
de su origen y dar una definición sobre el mismo.
El
primer antecedente que se tiene del derecho internacional es del derecho romano
“Ius Gentium”, sin embargo en 1780 Jeremías Bentham le atribuye la acepción
inglesa “International Law” el cual traducido al español significa derecho
internacional.
CONCEPTO
En
cuanto al concepto de derecho internacional público, nos resulta pertinente
traer a colación la definición de Enrique Gaviria Liévano: “Es el conjunto de normas destinadas a
reglamentar las relaciones existentes entre los sujetos internacionales” (Gaviria,
2005)
En
nuestra opinión el derecho internacional público es la ciencia jurídica que
crea, modifica o extingue situaciones jurídicas entre los sujetos del derecho
internacional.
FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL
“Las fuentes son los procedimientos o medios
mediante los cuales nace, se modifica o extingue el derecho internacional” (Gaviria, 2005)
Podemos
hablar de dos enfoques de fuentes del derecho internacional: en primer lugar,
la expuesta por la doctrina; y en segundo lugar, la contenida en el estatuto de
la Corte Internacional de Justicia:
·
Según la doctrina:
La
doctrina tiene dos teorías que explican las fuentes del derecho internacional,
la positivista, cuyo principal exponente es Anzilotti; y la objetivista,
representada por Burgini, Scelle y Vischer.
- POSITIVISTA:
Esta
teoría dice que la única fuente del derecho internacional es el acuerdo de
voluntades ya sea, de forma expresa (tratados o convenciones) o tacita (la
costumbre).
- OBJETIVISTA:
Dice
que el derecho internacional tiene fuentes formales (tratados y costumbre) las
cuales crean el derecho; y fuentes materiales (Hechos sociales, económicos,
políticos) los cuales comprueban el derecho.
·
Según el estatuto de la
Corte Internacional de Justicia:
El
artículo 38 del estatuto de la CIJ contempla que: “1. La Corte, cuya función es decidir conforme
al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá
aplicar:
a. las
convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen
reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes;
b. la costumbre
internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho;
c. los
principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas;
d. las decisiones
judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las
distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de
derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59.
2. La presente
disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex
aequo et bono, si las partes así lo convinieren.” (Corte
Internacional de Justicia)
De lo
anterior podemos decir lo siguiente:Cuadro: https://skydrive.live.com/?cid=59b50cb6c683bf4f#!/view.aspx?cid=59B50CB6C683BF4F&resid=59B50CB6C683BF4F%21196&app=Word
Convenciones: Toda concordancia de voluntades entre dos o más sujetos de derecho internacional destinada a producir efectos jurídicos.
·
Costumbre:
Según el estatuto, la corte reconoce como normas consuetudinarias solo aquellas
que hubieran sido aceptadas como derecho por la práctica entre los Estados.
La
conciencia de obligatoriedad de la costumbre se va formando poco a poco, sin
embargo la CIJ admitió que la práctica estatal no requería un plazo indefinido
para convertirse en costumbre.
·
Principios
Generales del Derecho: No deben confundirse con
los principios generales del derecho internacional, estos, a diferencia de
aquellos, están incluidos en el derecho internacional convencional o
consuetudinario.
Algunos
de ellos son la cosa juzgada, enriquecimiento sin causa, la parte que pierda ha
de llevar los gastos del juicio correspondiente, entre otros.
·
Jurisprudencia
y Doctrina: Una sentencia no podrá apoyarse única y
exclusivamente en un precedente jurisprudencial o doctrinal. Solo podrá usarse
en forma subsidiaria para suministrar una norma de derecho internacional, cuya
existencia no conste con suficiente claridad.
·
Equidad:
Aplicación de los principios de justicia en un caso determinado.
PRINCIPIOS GENERALES DEL
DERECHO INTERNACIONAL
Ø Los
Estados, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la
amenaza o uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia
política de cualquier Estado, o en cualquier forma incompatible con los
propósitos de las Naciones Unidas.
Ø Los
Estados arreglaran sus controversias internacionales por medios pacíficos y de
tal manera que no se ponga en peligro ni la paz y la seguridad internacional,
ni la justicia.
Ø Los
Estados tienen la obligación de no intervenir en los asuntos que son de la
jurisdicción interna de los Estados.
Ø La
obligación de los Estados es de cooperar entre sí.
Ø El
principio de la igualdad soberana de los Estados.
Ø El
principio de que los Estados cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas
por ellos.
RELACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL CON OTRAS DISCIPLINAS
AFINES
El
derecho internacional público es una ciencia puramente jurídica. Hay que
diferenciarlo de otras ciencias que también tienen por objeto el estudio de las
relaciones internacionales desde ángulos perspectivas diferentes. Solo es
posible lograr una correcta interpretación de los fenómenos de formación,
aplicación y violación de la norma internacional, mediante el auxilio de otras
ciencias sociales que también se dedican a su estudio: la política
internacional, la economía internacional, la teoría de las relaciones
internacionales, entre otros.
- Política
Internacional: Estudia las relaciones internacionales desde un punto de vista
factico, sin referencia al deber ser.
- Economía
Internacional: Se interesa fundamentalmente en el hecho económico y se centra
en el estudio de las relaciones económicas internacionales.
- Teoría
de las Relaciones Internacionales: Analiza las relaciones entre distintos
grupos sociales autónomos con el fin de llegar a una comprensión de las leyes y
tendencias que rigen sus relaciones.
PROBLEMÁTICA
DEL DERECHO INTERNACIONAL
Uno
de los principales problemas del derecho internacional es la contradicción con
el Derecho Interno de los Estados, esto se debe a dos razones principales:
- Muchas
veces la normatividad internacional contempla asuntos que siempre se han
manejado como asuntos internos de los Estados (Declaraciones y Convenciones que
protegen Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario, Derechos
Laborales, entre otros).
- Generalmente
esa normatividad contempla más derechos y protecciones que las que ofrece el
derecho interno.
Ante
esta situación surgen muchos conflictos, ya que muchos Estados no cumplen con
las normas internacionales puesto que sería una violación a la soberanía de los
Estados relegar las normas internas para prevalecer el Derecho Internacional; y
si no se cumple las normas internacionales se violaría un principio del Derecho
Internacional el cual es que los Estados no pueden alegar el derecho interno
para no cumplir con el Derecho Internacional.
¿Qué
hacer en estos casos? La doctrina ha tratado de responder esta pregunta con dos
teorías:
·
Teoría Dualista: “Sostiene
que el Derecho Internacional y el Interno son dos sistemas jurídicos
independientes, tanto en su origen como en su campo de aplicación” (Gaviria,
2005)
·
Teoría Monista: “Según esa
concepción, el derecho internacional y el interno forman un solo sistema
jurídico y acepta dos modalidades: la primera sostiene la supremacía del
derecho internacional sobre el interno, y otra que consagra la superioridad del
derecho interno sobre el internacional” (Gaviria, 2005) . La primera es defendida por Hans
Kelsen y la segunda por Georg Jellinek.
En
Colombia, la Corte Constitucional ha aplicado dos teorías para solucionar estos
conflictos, estas son, la teoría del bloque de constitucionalidad y la teoría
de la integración dinámica:
·
Teoría del Bloque de
Constitucionalidad:
La
Corte ha dicho que: “La Corte
Constitucional ha entendido que los tratados y convenios internacionales a los
que hace referencia el artículo 93 superior, integran la Carta Política en la
medida en que sus disposiciones tienen la misma jerarquía normativa de
las reglas contenidas en el texto constitucional. Tales preceptos
internacionales complementan la parte dogmática de la Constitución, conformando
el llamado bloque de constitucionalidad, que está constituido por
aquellas normas y principios que sin aparecer expresamente en el articulado de
la Constitución, han sido integrados a ella por diversas vías, incluyendo el
reenvío que la misma Carta realiza a través del artículo 93 superior. El bloque
de constitucionalidad no solamente está integrado por las normas protectoras de
los derechos humanos, sino también en los casos de conflicto interno o externo,
por aquellas que componen el llamado Derecho Internacional Humanitario (DIH),
por lo que la figura ha logrado conciliar en nuestro sistema jurídico el
principio de la supremacía de la Constitución con el reconocimiento de la
prelación en el orden interno de los tratados internacionales referidos (art.
93 C.P.), y para que opere la prevalencia de tales instrumentos internacionales
en el orden interno, es necesario que se den dos supuestos a la vez: de
una parte, el reconocimiento de un derecho humano, y de la otra que sea de
aquellos cuya limitación se prohíba durante los estados de excepción.” (Bloque de Constitucionalidad,
2009)
·
Tesis de la Integración
Dinámica:
“Para el
juez internacional rige el principio de la prevalencia del derecho
internacional, por lo cual un Estado puede comprometer su responsabilidad
internacional si sus jueces aplican normas internas contrarias a las cláusulas
insertas en un tratado. Por ende, cuando un Estado enfrenta una contradicción
entre un tratado y una norma constitucional, los órganos competentes en materia
de relaciones exteriores y de reforma de la constitución -esto es, el
Presidente y el Congreso en el caso colombiano- tienen la obligación de
modificar, ya sea el orden interno, a fin de no comprometer la responsabilidad
internacional del Estado, ya sea sus compromisos internacionales, a fin de no
comprometer su responsabilidad constitucional. De esa manera, si bien las
contradicciones entre el derecho internacional y el derecho interno son
inevitables en un determinado momento histórico, la evolución jurídica permite
una armonización dinámica entre ambos órdenes jurídicos.” (Tesis de la
Integración Dinámica, 1998)
EL DERECHO INTERNACIONAL EN
EL MARCO DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES
Merle dice que las relaciones internacionales
comprenden no solo el intercambio oficial que sostienen los Estados a nivel de
cancillerías y oficinas del servicio exterior sino también el tráfico de origen
privado de orden comercial y personal que se desenvuelve entre los países a
través de sus fronteras.
En consecuencia, el concepto de relaciones
internacionales reúne dos elementos:
·
Intercambios o manifestaciones de distinta índole, tanto en su origen (público, privado) como en
su contenido (económico, político, etc.).
·
División del planeta en Estados-Naciones, por eso el estudio de las relaciones
internacionales toma en cuento aspectos tan disimiles como los movimientos
nacionales, las estrategias geopolíticas o el desarrollo del comercio.
“Las relaciones internacionales, siendo el género
de otras disciplinas, incluyendo el derecho internacional, nacieron como
sistema disciplinar científico, después de todas ellas y están todavía en un
grado de desarrollo inferior, dada la circunstancia que el mundo cambiante de hoy
obliga a modificar y ajustar no solo su contenido sino incluso sus métodos de
estudio” (Pallares, 1996)
COMUNIDAD Y SOCIEDAD
INTERNACIONAL
“El derecho internacional actual, parte del
supuesto de la existencia de numerosas colectividades estatales que tienen
sistemas políticos y económicos más o menos diferentes y una personalidad
jurídico internacional esencialmente idéntica. Los estados y los demás sujetos
del derecho internacional conforman lo que se conoce con el nombre de Comunidad
Internacional.” (Pallares, 1996)
“La comunidad internacional surge de forma
espontánea, gracias a la fuerza de los hechos y la dinámica de la realidad
social, y es por tanto inorgánica. En cambio, la sociedad internacional nace
siempre del acuerdo de sus miembros, sujetos del derecho internacional. Esta
referida a un ámbito determinado, pues puede ser subregional, regional o cuasi
universal y tiene por tanto, un carácter orgánico. Por eso, aun cuando hay otro
tipo de sociedades, los organismos internacionales son el mejor ejemplo
ilustrativo de ellas” (Pallares, 1996)
Bibliografía
Tesis de la Integración Dinámica, C-400/98 (Corte
Constitucional 10 de Agosto de 1998).
Bloque de Constitucionalidad, C-240/09 (Corte
Constitucional 1 de Abril de 2009).
Corte Internacional de Justicia. (s.f.). Recuperado el 29
de Mayo de 2013, de http://www.icj-cij.org/homepage/sp/icjstatute.php
Gaviria, E. (2005). Derecho Internacional Público.
Bogotá: Editorial Temis.
Pallares, J. (1996). Derecho Internacional Público. Bogotá:
Editorial Leyer.
No hay comentarios:
Publicar un comentario